LEY DE AGUA 1884

DGI - ASOCIACIÓN ATUEL SUPERIOR

RESUMEN DE LA LEY DE AGUAS DE 1884

ARTICULOS MAS IMORTANTES PARA NUESTROS REGANTES.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

LEY DE AGUAS (P.21):

Junto al Departamento General de Irrigación, se presentan las Inspecciones de Cauce, consorcios públicos no estatales conformados ministerio legis por los usuarios del agua. Estas instituciones constituyen un llamativo sistema de descentralización de doble grado, donde no sólo se ha desmembrado la función estatal del Poder Ejecutivo sobre las aguas, otorgándose la misma a un ente

extrapoder (Departamento General de Irrigación), sino que también se ha separado la gestión operativa o distribución desde dicho ente público hacia los consorcios de usuarios.

I- El DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN, órgano extrapoder que asienta su independencia en cuatro pilares:

a) Autarquía financiera: La escasez del recurso hídrico y la importancia que este tiene para el desarrollo socio-económico de la provincia, han impuesto un sistema de administración basado en tres grandes

principios desde el punto de vista financiero: autosuficiencia, equidad y eficiencia.

Evidentemente el rasgo más importante y que ha contribuido al mantenimiento de esta “independencia” es manejar sus propios recursos, sin depender económicamente ni de partidas presupuestarias que otorgue la H. Legislatura, ni de ejecuciones de las mismas que disponga el Poder Ejecutivo.

Anualmente el DGI dicta su presupuesto, donde constan los recursos con los que cuenta y los respectivos gastos que ha de afrontar, siendo ello la máxima expresión de la autarquía financiera

o autarcía que ostenta. Así lo expresa nuestra Constitución a través de la siguiente formula: ”El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos”. (Art. 196 CP).

“Los presupuestos del DGI serán enviados (a la Legislatura) al sólo efecto de tenerlos presentes en el estudio de la situación general”.

b) Decisiones no revisables por otro órgano de la Administración Central: Conforme el sistema vigente, de los fallos que dicte el Honorable Consejo de Apelación, como de las resoluciones que pronuncia el Superintendente en última instancia, habrá acción procesal administrativa por ante la Suprema Corte de la Provincia (Art. 19 de la Ley 322). Por ello, en ningún supuesto las decisiones sobre aguas son revisables por el poder central, ni siquiera a través del recurso de alzada que regula la Ley 3909. La autarquía institucional, de jerarquía constitucional.

la palabra ¨exclusivamente¨ tiene un alto significado, porque es la palabra que declara la autonomía de

la Irrigación, es decir, que todos los asuntos que interesan a la Irrigación y al uso del agua, le corresponden al interesado en la forma que esta Constitución lo determina

construir una especie de federación administrativa en el régimen de las aguas que consulta la mayor suma de opiniones y la mayor suma de intereses legítimos con prescindencia de todo resorte gubernamental”.

c) Designación y Remoción de las Autoridades del DGI: Las máximas autoridades del DGI (Superintendente y miembros del Consejo), son nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (Art. 189 CP), lo que garantiza la existencia de consenso político en su designación. Asimismo, la remoción de dichos funcionarios sólo puede hacerse a través de “Jury de Enjuiciamiento”, lo que denota aún mas la independencia del Poder Administrador Central y permite un actuar eficiente y libre de la contingencia política partidista21, evitando la ineficiencia administrativa que afecta la gobernabilidad mediante la adopción de decisiones con fines políticos de corto plazo u oportunistas.

Otro aspecto relevante es la duración del mandato. Mientras que el Gobernador de la Provincia dura cuatro años en sus funciones, el Superintendente y los Consejeros duran cinco años.

d)“Ius edicendi”: El cuarto pilar de la “independencia” deviene de la facultad que ostenta el DGI de dictar normas de funcionamiento interno y externas de carácter obligatorio para toda la población, como máximo exponente del “Poder de Policía” de las aguas, cauces, riberas y zona de servidumbre.

LEY DE AGUAS (P.25):

Las INSPECCIONES DE CAUCE, por su parte, resultan también autoridades de aplicación de la Ley de Aguas de 1884, ejerciendo funciones de policía hídrica sobre los cauces menores. Su existencia es garantizada constitucionalmente.

a)Autarcía y autoadministración: Al igual que el Departamento General de Irrigación, las Inspecciones de Cauce presentan un destacado grado de autarcía, ya que determinan y ejecutan sus propios presupuestos.

Asamblea de Usuarios de la Inspección de Cauce se reúne anualmente, para establecer el presupuesto de gastos de la Inspección y la “prorrata” con que han de contribuir los usuarios a solventar los mismos; y también para aprobar la ejecución del presupuesto que ha realizado el Inspector de Cauce en el ejercicio anterior.

b) Democracia directa y representativa: atribución de los usuarios de elegir a las autoridades de sus canales. Tal sistema, es propio de la naturaleza de “consorcio” que revisten las Inspecciones de Cauce y actualmente se rige por la Ley 5302. En este régimen, cada cuatro años los usuarios eligen por votación secreta y obligatoria a quien se ha de desempeñar como administrador y representante legal del consorcio a través del cargo de Inspector de Cauce.

LEY DE AGUAS (P.26):

c) Autarquía institucional: Las Inspecciones de Cauce resultan entes autárquicos con competencia en la administración, uso, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riego de la Provincia, así como de las aguas que son conducidas por los mismos (Arts. 1 y 2 Ley 6405).

d) Control por parte de las autoridades superiores: Tal como surge del punto anterior, las Inspecciones de Cauce están sometidas al control ex post del Departamento General de Irrigación (Art. 187 CP).

El referido control, en el marco de la relación autárquica, debe limitarse a la legalidad del funcionamiento de la Inspección.

“toda obra hídrica deberá construirse con la previa aprobación de las Autoridades de Agua.”

Las ejecuciones a que diesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, se ejecutarán administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuesto fiscales.

Artículo 5: El mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas.

LEY DE AGUAS (P.28):

En Mendoza el sistema imperante en materia de cargas financieras para el aprovechamiento de aguas públicas es el de “costo discriminado”, pudiendo establecerse la naturaleza de cada costo o carga financiera. Por ello, no obstante que la Ley habla de “impuesto de aguas”, su naturaleza jurídica no coincide exactamente con la de un impuesto, sino que resulta mixta en cuanto se encuentra constituido por diversos rubros de distinta naturaleza, a saber:

a) Renta dominial: Es una carga tributaria conocida normalmente como “Canon” o “cuota de sostenimiento”25. Resulta una cuota variable, cuyo monto fija anualmente el DGI sobre la base del presupuesto de gastos y del número de hectáreas empadronadas, teniendo por finalidad solventar los gastos generales de la Administración, en su labor de policía de las aguas y cauces concedidos en uso y que integran el dominio público estatal. Esta renta dominial es impuesta como carga inherente a la concesión. Debe ser abonada en todos los casos, se use o no el recurso, lo que se justifica en cuanto la concesión, independientemente del uso del agua que autoriza, produce una plusvalía del inmueble beneficiado por ese dominio público26. Sobre el particular, la Ley 4290 ha establecido: “ Dejase establecido que el canon o cuota de sostenimiento a que se hace referencia en el articulo anterior, debe ser abonado por todos los concesionarios, con independencia de la utilización o no que estos realicen del recurso hídrico”. (Art. 2).

b) Tasa por servicio: algunos conceptos que afronta el usuario, constituyen tasas retributivas de servicios. Por ejemplo:

a. La Prorrata de Cauce: es un monto variable que fija anualmente en su presupuesto la Inspección de Cauce. A diferencia de la cuota de sostenimiento, la naturaleza jurídica de este ítem constituye una “tasa” que se paga como contraprestación a un servicio que brinda la Inspección de Cauce.

b. La limpieza de cupos, cuando fuere realizada a través del presupuesto de la Inspección de Cauce de acuerdo con lo previsto en el Art. 144 LA, a cuyo comentario se remite.

c. Otras tasas: como los Trabajos con Equipos Mecánicos (TEM) Dique, o costos administrativos varios (visado de planos, notificaciones, etc), que son conceptos estipulados presupuestariamente por el DGI y exigidos a los usuarios beneficiarios de dichas prestaciones.

c) Contribución por mejoras: la contribución por mejoras, es un recurso financiero o tributario que dispone el Estado, el cual consiste en la determinación del valor de la obra que debe tributar un propietario frentista por el mayor valor incorporado a su propiedad. Tal como su nombre lo indica, se contribuye en la medida del mayor valor que otorga la mejora al objeto imponible que es el inmueble. El monto a tributar requiere de dos elementos numéricos: el valor del costo de la obra, debidamente

prorrateado; y el mayor valor incorporado que opera como tope o techo del o de los tributos similares27. Abarca todos los pagos que realizan los usuarios para el financiamiento de las obras que los benefician. Entre ellos:

a. Obras Menores: Las obras ejecutadas de conformidad con lo dispuesto por el referido decreto ley, deberán reembolsarse en un 80% de su valor por los usuarios beneficiados con la misma, en tanto el 20 % restante se considera obra de fomento.

b. Obras Mayores: De acuerdo con el Art. 192 CP, para su ejecución se requieren autorización legislativa.

En estos casos, la contribución por mejoras en las propiedades beneficiadas, suele significar el reembolso del 60% del valor de la obra, en tanto el 40 % restante se considera obra de fomento.

LEY DE AGUAS (P.34):

Artículo 8: Todo Canal, acequia o desagüe que produzca filtraciones que puedan causar perjuicio a los edificios vecinos, deberá reformarse construyendo un acueducto impermeable, aunque guardase la distancia que establece la ley.

Artículo 9: El dueño de un canal, acequia o desagüe, deberá establecerlo a una distancia, por lo menos, de tres metros de la línea divisoria con el vecino.

Aunque guarde esa distancia debe impermeabilizar dicha infraestructura si produce filtraciones perjudiciales;

TITULO II

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

LEY DE AGUAS (P.37):

el agua en su condición jurídica de “cosa”, es decir, como “...objetos materiales susceptibles de tener un valor”. (Art. 2311 CC), es perfectamente posible de ser objeto del derecho de propiedad.

LEY DE AGUAS (P.41):

No se puede confundir al interpretar los dos textos legales las aguas que provienen de “fuentes” y las de “vertientes”. Si el agua brota desde abajo de la tierra, se debe denominar de “fuente”. Si baja de las laderas de las montañas por deshielo o precipitaciones pluviales debe llamarse “vertiente.

Tambien gran parte de las aguas registradas como de “vertiente”, en realidad no provinenen de deshielo o precipitaciones pluviales sino de afloramientos.

LEY DE AGUAS (P.44):

Art. 11: El agua corriente es del dominio público, cuando nonace y muere dentro de una propiedad particular.

LEY DE AGUAS (P.46):

Art. 15: Todo contrato de agua destinándola a otro uso que aquel para el cual se hizo la concesión, es nulo; y los que lo ejecuten pagarán una multa de veinte a cien pesos m/n.

en virtud de otorgar “seguridad jurídica” a todos aquellos que invirtieran en la tierra52, consideración que en la práctica puede extenderse a la infraestructura pública53, garantizando el Estado la inamovilidad del derecho otorgado a esa tierra en desmedro de la unidad productiva e infraestructura pública generada. Este fin es esencial en lugares en que, como Mendoza, el derecho de agua tiene más

valor que la tierra que beneficia54.

LEY DE AGUAS (P.48):

Art. 16: El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante más de cinco años, que principiarán a contarse desde el momento en que el concesionario esté en aptitud de usarlo.

LEY DE AGUAS (P.51):

Art. 17: Tendrán derecho de aprovechamiento indefinido todos los terrenos cultivados que, a la fecha de la presente ley, existan en la provincia, y las concesiones que se empadronen con el arreglo a la misma.

LEY DE AGUAS (P.54):

Teóricamente, las concesiones eventuales deberían recibir su dotación una vez satisfechas las definitivas. Sin embargo, en la práctica ambos tipos de concesiones se encuentran físicamente intercaladas, lo que torna material y socialmente imposible su cumplimiento, mediante el abastecimiento de sólo algunas propiedades de cauce. La solución al problema : un suministro simultaneo de ambas concesiones, aunque con una dotación menor a los derechos eventuales (de acuerdo con la antigüedad, las concesiones eventuales deben recibir entre el 40% y el 80% de la dotación correspondiente a una concesión definitiva).

Art. 20: Entiéndase por derecho de aprovechamiento eventual el que sólo existe con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua.

Art. 21: Estos derechos serán considerados en el orden de su antigüedad.

Art. 22: Los derechos de aprovechamiento eventual no pueden nunca perjudicar a los que tienen o tengan derecho de aprovechamiento definitivo o indefinido.

Art. 23: No podrán hacerse en adelante concesiones de agua que reduzcan la de los que tengan adquiridos derechos de aprovechamiento definitivo a menos cantidad que la establecida en

los artículos 17 y 18 para los terrenos cultivados con agua del Río Mendoza.

La Ley de Aguas de 1884, determinó la obligación de todo propietario de un terreno con derecho en uso actual y efectivo (“cultivado”) de presentarse ante la Autoridad Hídrica, a fin de hacer registrar el número de hectáreas cultivadas y obtener el correspondiente título por el número de hectáreas que justifique tener.

Estos usos dieron lugar a las denominadas concesiones “definitivas”, las que tienen derecho a ser servidas en todo tiempo, sin consideración a la antigüedad de su otorgamiento. Las demás propiedades que a futuro se inscribieron se les prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones salvo a título eventual. Estas concesiones “eventuales” sólo pueden ser servidas con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua (Art. 20 LA), y por ello se suministrarían una vez abastecidas las “definitivas”.

LEY DE AGUAS (P.57):

Art. 26: El agua en uso perteneciente a una propiedad puede transferirse temporalmente durante los turnos a otra propiedad cultivada que esté bajo el regadío del mismo canal, cuando las necesidades del cultivo lo requieran y fuese solicitado por el interesado.

El Art. 26 LA autoriza a aplicar el caudal del turno que corresponde al derecho asignado a una propiedad en otro predio distinto, también beneficiado con un derecho que debe ser abastecido en el mismo sistema de distribución; operación que no supone asignar o transferir el derecho del primero predio al segundo, sino solo aplicar material y provisoriamente caudales en una propiedad distinta a quella a la que se otorgó la concesión a la que corresponden esos caudales.

Superintendencia, la que estableció los requisitos que deben acreditarse para que sea procedente el

traspaso:

1.Que el inmueble pertenezca al mismo propietario o propietarios, exclusivamente;

6.En la solicitud deberá expresarse las razones del pedido que será atendible exclusivamente: a) para reforzar el riego de almácigos, sementeras de hortalizas, nuevas plantaciones de vid y frutales;

7.En ningún caso se acordará el permiso cuando la superficie del inmueble sea mayor que el derecho de agua y se compruebe la preparación de más tierras para efectuar nuevas plantaciones que excedan el derecho de agua;

8.Las Subdelegaciones llevarán un registro de los pases de turno concedidos y que se ajusten a la presente, debiendo dejarse constancia si hubiere transgresión a lo dispuesto, para tenerlo como antecedente.

Con basamento en la norma comentada, la Resolución 286/95 HTA introdujo el llamado “Registro de Uso de Agua” (RUA), cuyo régimen de funcionamiento ha sido actualizado por Resolución 323/99 HTA. El mismo, constituye un sistema de reasignación temporaria de dotaciones hídricas excedentes, en el que se consignan los pedidos de suspensión de las concesiones de usuarios que no realizarán uso de su derecho de agua durante un período determinado (la resolución contempla de tres a doce meses), y los peticionantes que desean hacer uso de dichos volúmenes de agua disponibles. La implementación de este “banco de aguas” establece un mecanismo de reasignación hídrica de efecto temporal que, al suspender y no trasladar los derechos de agua, convive con el principio de inherencia del agua a la tierra en su modalidad vigente67.

LEY DE AGUAS (P.58):

Art. 27: Sólo podrá suspenderse el uso del agua en los casos siguientes:

1° Cuando sea necesario hacerse algún trabajo en el canal de su servicio, apertura de desagües o arreglo de compuertas.

2° En los casos de derrumbe del canal o abandono de la toma.

3° Como pena impuesta por la Superintendencia, el Subdelegado de Aguas o los inspectores de canales o hijuelas, a los que incurran en mora en el pago de los impuestos que le correspondan,

no cumplan con la apertura de los canales o las hijuelas particulares, no satisfagan el valor de los trabajos que por disposición de esta ley deberán practicarse por cuenta de los interesados en canales, hijuelas o desagües, o carezcan de compuertas.

El inciso tercero, por su parte, prevé el supuesto de no pago del tributo y el incumplimiento de otras obligaciones a cargo de los concesionarios (limpieza de cupos, instalación de compuertas, etc.).

Si el agua es la “materia prima” fundamental de la producción, el beneficiario debe asumir el costo del mantenimiento y administración de la red hídrica. En Mendoza, la autosuficiencia es una realidad

ya que la red de riego se mantiene exclusivamente con el aporte que realizan aquellos que se benefician con la misma.

En una provincia como Mendoza, donde el recurso hídrico constituye un bien estratégico para el desarrollo social y económico, el “regante moroso” se transforma en un elemento perjudicial a la comunidad de usuarios, ya que unos pocos deben pagar el servicio que beneficia a todos. A mayor abundamiento, baste recordar las palabras de Von Der Heyde Garrigós, en su comentario al proyecto de Código de Aguas para la Provincia, elaborado por los Dres. Marienhoff, Corti Videla y el Ing. Ivanisevich: El contribuyente moroso es el elemento más antisocial que cabe en un conjunto de regantes. Es un parásito que hace gravitar el costo del agua que recibe o de la concesión que no usa y no renuncia sobre sus colegas”69.

Por su parte, Joaquín López ha observado que “el regante moroso usa las obras que los demás pagan beneficiándose con la notoria desvalorización de la moneda, priva a la administración de los cauces de realizar las obras proyectadas por falta de fondos y hace que la falta de pago haga necesario elevar la prorrata para contar en los presupuestos con el dinero en caja para pagar las obras que se construyen. Es una rémora que hay que terminar con medidas efectivas y funcionales70.

En cuanto a la Autoridad con competencia para imponer la sanción, por tratarse de una manifestación de la facultad de “policía” de las aguas, la misma puede ser impuesta tanto por el Inspector de Cauce, Subdelegado o Superintendente. Asimismo, como en toda sanción, previo a su imposición deberá asegurarse a los particulares el cumplimiento de la garantía constitucional del “debido proceso” (Art. 18 CN: Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio prevo.(…) Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos). El procedimiento de la “corta de suministro”, se encuentra reglamentado por la Resol. N° 88/92 y su modificatoria Resolución n° 999/04, ambas de Superintendencia.

LEY DE AGUAS (P.63):

Art. 33: Pertenecen al dueño de un predio en propiedad las aguas subterráneas que en él hubiese adquirido por medio de pozos ordinarios.

Art. 34: Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas.

Art. 35: Para la apertura de pozos ordinarios deberá guardarse entre las poblaciones la distancia de cinco metros entre pozo y pozo, y la de veinte metros en la campaña, entre la nueva excavación

y los pozos, estanques, puentes o acequias permanentes de los vecinos.

Art. 36: Se entiende por pozos ordinarios, para los efectos de esta ley, aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico y necesidades ordinarias de la vida, y en los que no se emplea en los aparatos la extracción del agua otro motor que el hombre.

Las aguas subterráneas actualmente son publicas.

LEY DE AGUAS (P.66):

Art. 41: Son de propiedad privada los cauces a que se refiere el artículo anterior (creados por avenidas eventuales pluviales), cuando se hallen dentro de una propiedad privada.

De ahí, que el Art. 41 LA es perfectamente coherente, cuando dispone que los cauces de las vertientes que “se hallen dentro de una propiedad privada”, es decir que nacen y mueren dentro de una propiedad privada, son privados.

Art. 44: Son de propiedad particular las aguas detenidas, estanques o lagunas comprendidas dentro de una propiedad particular.

Art. 46: Si los depósitos o lagunas de que hablan los artículos precedentes, están alimentados por una o más corrientes continuas, que se extienden más allá de los terrenos de un solo propietario, los depósitos, lagunas y corrientes son de propiedad pública.

Las aguas detenidas o dormidas, es decir, las que no tienen curso o escorrentía –al menos no aparentemente, pero sí imperceptiblemente-, son las que corresponden a lagos y lagunas naturales,

y a represas y estanques artificiales81.

En este marco, dichas aguas son públicas si están alimentadas por una corriente continua que se extiende más allá del terreno de un mismo propietario83, y son privadas cuando se trate de aguas estancas dentro de una misma propiedad.

Finalmente, los “estanques” a los que refiere el Art. 44 LA, consisten en pequeñas represas que se construyen dentro de cada finca para una mejor gestión del agua, son privados en cuanto obras particulares, y contienen aguas públicas objeto de la correspondiente concesión, las que como derecho de uso integran el patrimonio particular (Art. 117 LA).

TITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES

LEY DE AGUAS (P.74):

Art. 47: El dueño de todo predio está sujeto a recibir en éstelas aguas que descienden naturalmente de predio superior, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

Art. 51: Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de establecimientos industriales, que arrastren o lleven en disolución substancias nocivas introducidas por los dueños de éstos.

Art. 53: El dueño del predio sirviente tiene derecho a hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas

en su caso.

Art. 54: Del mismo modo puede el dueño del predio superior o dominante, construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen la corriente de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen desperfectos en la finca.

Art. 56: No se considera daño el contraído al suprimir el aprovechamientode las aguas sobrantes a los que sólo eventualmente las disfrutan.

TITULO V

DE LAS CONCESIONES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DEL AGUA

LEY DE AGUAS (P.107):

corresponde a las Provincias legislar sobre los modos y formas en que los particulares podrán adquirir el uso de los bienes públicos provinciales.

El Departamento General de Irrigación podrá otorgar en estos casos, permisos precarios de usos, subordinados a lo que disponga la ley, mientras se sustancie la respectiva concesión”.

El Art. 149 de la Ley establecía “El que durante 20 años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la Autoridad o de terceros, continuará disfrutándolo aún cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización”. No obstante ello, el legislador provincial se aparta de su fuente al no incluir a la “prescripción adquisitiva” como medio de adquirir el derecho a usar las aguas públicas. Sobre el particular ha expresado nuestra Suprema Corte: “La prescripción adquisitiva como fuente de nacimiento de un derecho de uso especial de aguas públicas solo es admisible cuando

la ley la hubiere autorizado expresamente y ello a su vez por que todo uso especial supone un acto de autoridad competente que debe pronunciarse sobre la oportunidad del uso privativo en relación con el uso de la generalidad y en función del interés público112.

Caracteristicas fundamentales de la concesión:

1_ es un derecho real administrativo (una cosa(agua))

2_ se otorga derecho de uso

3_ el estado no se responsabiliza por un caudal ni garantiza un mínimo.

Clasificacion de concesiones:

1_ por su duración: Perpetuas; Temporarias; indefinidas.

2_ por la clase de agua: aguas vivas, desague, sobrantes

3_ por prioridad de uso: definitivas, eventuales

LEY DE AGUAS (P.120):

Artículo 103: Todos los propietarios de terrenos cultivados sepresentarán en el término de seis meses, desde la promulgación de esta ley, a hacer registrar en el Departamento de Aguas el número de hectáreas que tengan cultivadas con derecho a aprovechamiento de aguas, solicitando que se les otorgue el título correspondiente, por el número de hectáreas cultivadas que justifiquen tener.

Artículo 104: Los que no cumpliesen con la disposición precedente, serán privados del uso del agua hasta que cumplan, y pagarán una multa de dos pesos nacionales por cada hectárea de terreno.

Con el dictado de la Ley de Aguas en 1884, se establece definitivamente a la “concesión” como medio de obtener derecho a usar el recurso hídrico (Art. 17 LA). Es por ello que se otorga un plazo de seis meses a todos los que al momento de la sanción de la ley estuvieran haciendo uso del recurso, para registrar ante la Autoridad del Agua las hectáreas que tuvieran cultivadas y obtener el correspondiente título de concesión definitiva. Los plazos que establece la Ley, fueron ampliados y/o renovados por diferentes leyes posteriores (Ley 386; 402; 590; 712; 804; 930; 1920; 2032 y 2274). Actualmente todos los plazos se encuentran vencidos. Cabe destacar que las concesiones otorgadas en esta oportunidad son las únicas que revisten el carácter de “definitivas” (Art. 17 y 22 LA).

Por ello, el Registro de Aguas es de suma importancia en una provincia como Mendoza, donde el valor inmobiliario depende más del derecho a usar el agua que del derecho sobre la propiedad inmueble122; y donde la Administración debe distribuir un recurso escaso entre quienes ostentan el derecho al uso del mismo. Por ello, la Ley Provincial 368 y la Ley Nacional 22427, imponen a los notarios la obligación de dar intervención necesaria al Departamento General de Irrigación en los trámites de transferencia inmobiliaria, tanto para facilitar la recaudación fiscal como para mantener actualizado el Registro de Aguas.

LEY DE AGUAS (P.125):

Artículo 106: Mientras las aguas corran por cauces naturales y públicos todos podrán usar de ellas para beber, lavar la ropa, vasijas o cualesquiera otros objetos, bañarse, abrevar o bañar animales, con sujeción a los reglamentos de policía y ordenanzas municipales.

Artículo 107: En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales o públicos, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer o conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos, o fabriles, o para riego de plantas; pero la extracción habrá de hacerse a mano, sin género alguno de máquinas y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.

Artículo 108: En propiedad privada, nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar permiso del dueño.

Entre los usos comunes pueden citarse: beber, bañarse, lavar ropa, abrevar ganado, patinar en zonas congeladas, navegar, pescar, etc.; y cualquier otro uso individual que importe satisfacer necesidades básicas, sin modificación sensible de la calidad o cantidad del recurso hídrico.

El uso común, a diferencia del especial, es en principio libre, gratuito, impersonal e ilimitado129. Por ello no requiere “concesión” o “permiso”, no obstante lo cual en todos los casos tendrá como límite no alterar la calidad de las aguas

LEY DE AGUAS (P.129):

Artículo. 111: Todo el que quiera aprovechar las aguas de dominio público para el riego, o para establecimientos industriales, deberá presentarse por escrito ante el Superintendente de Aguas, expresando el nombre del río o arroyo de donde se propone sacar el agua, y el predio, con designación exacta del número de hectáreas que va a regar.

Artículo 114: Si se acordare la concesión, deberá someterse a la aprobación del Departamento de Aguas el punto de la toma, las dimensiones de ésta, los trabajos a ejecutarse para su provisión y demás requisitos que aseguren que la toma no causará perjuicios al público ni a particulares.

Artículo 115: En las concesiones de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:

1. Abastecimiento de poblaciones

2. Abastecimiento de ferrocarriles

3. Riegos

4. Molinos y otras fábricas

5. Estanques para viveros o criaderos de peces

Artículo 116: Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; en igualdad de circunstancias, las que antes hubieren solicitado el aprovechamiento.

El Estado deberá procurar los medios necesarios para poder hacer efectiva la concesión, en virtud de lo cual el concesionario podrá hacer uso de los terrenos públicos adyacentes a los fines de la construcción de obras de arte necesarias para tal objetivo.

LEY DE AGUAS (P.140):

Artículo 123: El propietario de un terreno cultivado cuya explotación haya cesado de efectuar, por causa de encenegamiento, sin renunciar a su derecho de regadío, y habiendo satisfecho sin que le correspondan en tal carácter y todos los gastos que su irrigación haya exigido en los canales respectivos, tanto principales como secundarios, puede solicitar concesión de agua en otro terreno, la que deberá concedérsele mediante el abandono absoluto de su primitivo derecho y el consentimiento de los interesados del canal con cuyas aguas desee regar. Si el terreno de que se trata debiera ser regado con las aguas del mismo canal que servía a la propiedad abandonada, el acuerdo de los interesados no será requerido.-

el Estado al conceder el agua pública no la vende, sino que acuerda su uso mediante un acto de imperio, por lo cual no está obligado a garantir la entrega de una cantidad; permite al concesionario que usufructúe el agua mientras ella exista y pueda ser usufructuada, siendo el concesionario quien antes de solicitar una cierta cantidad de agua debe asegurarse de que existe disponibilidad148

Artículo 125: Las concesiones de aprovechamiento de agua, caducarán por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubieren sido otorgadas.

Es que siendo la concesión un acto de imperio por el cual el Estado autoriza a un particular a utilizar un bien público, es obvio que si no se respetan las imposiciones que se tuvieron en consideración al conceder dicha prerrogativa, la misma debe cesar.

En virtud del carácter sancionatorio del acto que declara la caducidad, previo a su emisión, deberá garantizarse el debido proceso, dando oportunidad al concesionario a ser oído y, eventualmente,

a cumplir la condición incumplida.

Artículo 126: En los casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes podrán disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

LEY DE AGUAS (P.148):

Artículo 131: Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas substancias o propiedades nocivas a la salubridad o a la vegetación, el Superintendente de Aguas dispondrá que se haga el reconocimiento facultativo, y si resultare cierto el perjuicio, se mandará suspender el establecimiento industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio.

TITULO VI

DE LOS CANALES DE RIEGO

LEY DE AGUAS (P.155):

Art. 139: No se permitirá sacar canales de los ríos o de sus afluentes sino para regar más de 500 hectáreas, con la sola condición de que el terreno a regarse no pueda surtirse de ninguno de los canales existentes.

Se conoce como canales “matrices” o “primarios” a los cauces artificiales generalmente de grandes dimensiones derivados de los cauces naturales que constituyen la principal fuente de agua en

Mendoza. De estos canales matrices, derivan a su vez los canales “secundarios” o “menores”, que estando bajo administración de las Inspecciones de Cauce (Arts. 1 y 3 Ley 6405 y Art. 221 y ss. LA) constituyen el sistema de distribución hasta las parcelas con derecho de agua.

la Superintendencia es quien fija el punto de arranque de cada toma de canal y su declive, los trabajos

de presas y de seguridad que se ejecuten en los canales matrices en razón de los informes técnicos emanados de sus dependencias (Arts. 216 y 217 LA), los que son atendidos en el presupuesto del Departamento General de Irrigación (Art. 192 LA). A través de la gestión de los canales matrices, el DGI abastece a los canales menores bajo la administración de las Inspecciones de Cauce (Arts. 215 y 218 LA), al distribuir el agua que ofrece cada río entre todos los canales derivados del río y sus afluentes proporcionalmente al número de hectáreas a regar por cada canal (Art. 164 LA), y, en su caso, dentro de la cantidad que se determine en el marco del Art. 122 LA. Para esta operación de distribución, las secciones que corresponden a cada canal matriz pueden subdividirse en la forma contemplada en el Art. 165 LA.

Art. 140: Es prohibido en lo sucesivo poner tacos en los canales, ni levantar de manera alguna el agua, sea para derivar acequia o con cualquier otro fin.

Art. 142: Los que tengan el terreno más alto que el plan del canal o hijuela de donde deban sacar el agua para regar, deberán rebajar sus terrenos, o solicitar el cambio de su toma, de manera que el agua salga sin levantarla del canal a la hijuela, y de ésta a la acequia regadora.

Art. 144: La limpieza de los canales se hará por los que rieguen con ella en lo que lo disponga el Departamento de Aguas, avisándose a los vecinos con ocho días de anticipación, para cuyo efecto debe tener cada vecino la parte que le corresponda en proporción al número de hectáreas que riega y de la extensión del canal que aproveche. “Entiéndase que el Art. 144 de la Ley de Aguas vigente quiere decir: que todos los interesados de un canal, hijuela, desagüe u otro cauce cualquiera, desde sus arranques hasta sus confines, deben contribuir a los gastos de su limpieza, conservación y demás pensiones, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue, sin distinguir su situación

topográfica” (texto aclarado por Ley del 25/08/1885).

La limpieza de los canales es una carga que recae en los usuarios. El Art. 144 LA en su redacción original limitaba esta carga a la denominada “limpieza de cupos”, pero la Ley aclaratoria de 1885 extendió el alcance de la obligación a la contribución proporcional de los gastos de limpieza, conservación y demás pensiones del canal.

La limpieza del canal se ha organizado a través de tres métodos distintos160, de acuerdo con el criterio que disponga cada Inspección dentro de su funcionamiento autárquico:

a) fijación de “cupos”, es decir, la asignación de un tramo determinado del canal a cada propiedad con derecho de agua, proporcional al derecho que tiene cada una en su beneficio, para ser limpiado por el titular de dicha propiedad en forma personal o a través de sus dependientes durante la

época de “corta anual” que establecen los Arts. 27 y 28 LA;

b) fijación de la fecha en la que se hará la limpieza, debiendo cada propietario con derecho de aguas poner a disposición de la Inspección de Cauce un número de obreros proporcional a su derecho; y

c) fijación de un monto en el presupuesto de la Inspección de Cauce para afrontar el gasto de limpieza, el que será aportado por todos los usuarios en proporción a su derecho.

Art. 148: Todos los gastos que fueren necesarios en los canales hasta sus últimas derivaciones, para mejor servicio de la irrigación y que se ejecuten por orden o con aprobación del Superintendente de Aguas o del Ministerio de Gobierno, serán cubiertos por los que reciben el agua, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue.

TITULO VII

DE LOS DESAGUES

LEY DE AGUAS (P.155):

Art. 149: Cada sección tendrá uno o más canales de desagüe para conducir el agua sobrante de los riegos, o de la industria a que fuere destinada, hasta otro canal de riego, o al río o arroyo de su origen, o donde no cause daño a las tierras de cultivo, siempre con arreglo a las disposiciones de la Superintendencia de Aguas.

Art. 151: Sólo podrá utilizarse para irrigación el agua de los desagües, cuando se reúnan las condiciones:

1) Cuando pueda sacarse el agua sin hacer tacos en el desagüe ni obstruir en manera alguna su corriente.

2) Cuando el terreno por regarse tenga pendiente igual, por lo menos, a la del desagüe.

3) Cuando el terreno que se va a regar pueda desaguar convenientemente.

Art. 154: El agua que corre por los desagües es de utilidad pública.

TITULO X

DE LAS CUESTIONES SOBRE AGUA

LEY DE AGUAS (P.182):

Art. 174: Todas las cuestiones que se susciten sobre la administración o distribución del agua serán resueltas por el Superintendente de Aguas, con apelación para ante el Poder Ejecutivo.

Art. 175: Del mismo modo serán resueltos por el Superintendente todos los casos de fraude o abuso cometidos por particulares en el uso del agua o por empleados del Departamento, impidiéndoles multa o destitución, según los casos, y dando cuenta en los casos graves al Ministerio de Gobierno para la resolución que corresponda.

Art. 176: Los procedimientos en las causas sobre aguas serán públicos y verbales; y los fallos del Superintendente o el Poder Ejecutivo, que serán ejecutivos, se consignarán en un libro, o en el Registro Oficial en su caso, con expresión del hecho y de la disposición legal en que se funden.

TITULO XI

DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA

LEY DE AGUAS (P.199):

Gran responsabilidad de manejar un recurso vital y estratégico.

La administración hídrica es responsabilidad del Departamento General de Irrigación.

Art. 189: La administración del agua, y en general el cumplimiento de la presente ley, estará bajo la Dirección del Departamento General de Aguas, compuesto del siguiente personal:

1- Un Superintendente de Aguas, que será el Jefe del Departamento.

2- Dos Ingenieros o Agrimensores.

3- Un secretario.

4- Un Compartidor para cada uno de los ríos y para el Canal Zanjón.

5- Un Inspector para distribuir el agua entre las hijuelas derivadas de cada canal, o entre las hijuelas derivadas de las principales, pudiendo nombrarse un Inspector para dos o más canales o hijuelas.

6- Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de San Martín, Junín y Rivadavia.

7- Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de Tupungato y Tunuyán.

8- Un Subdelegado de Aguas para el departamento de San Carlos.

9- Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de San Rafael y Malargüe.

10- Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de Santa Rosa y La Paz.

11- Un Subdelegado de Aguas para el departamento del Rosario.

Art. 189 (bis): La administración inmediata del Canal Zanjón estará, a cargo de un Inspector nombrado por los Delegados a propuesta del Superintendente de Aguas, de quién dependerá.

Las atribuciones de este Inspector serán: vigilar y cuidar del Canal, desde su toma hasta el confín; inspeccionar las compuertas y tomas que derivan del Canal, cuidando se conserven en buen estado, y ordenar el arreglo de las que no lo estén; vigilar que el tomero repartidor haga la distribución del agua con estricta regularidad y de conformidad a los padrones mandados observar por la Superintendencia; vigilar que el subastador del agua del Canal (cuando lo haya), cumpla las obligaciones que le sean impuestas en el contrato, dando cuenta a la Superintendencia de las faltas que note y que no se hayan podido subsanar; inspeccionar los trabajos que la Junta de Delegados mande ejecutar en la toma del Canal o sus márgenes, o dirigirlos cuando así lo disponga; intervenir en el pago de los trabajadores y pasar a la Superintendencia las planillas justificadas que correspondan; y, finalmente, cumplir las órdenes que reciba de la Superintendencia para el mejor servicio del Canal. El sueldo del Inspector y tomero será fijado por los Delegados y pagado de los fondos de prorrata.

TITULO XII

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SUPERINTENDENTE DE AGUAS

LEY DE AGUAS (P.207):

Art. 191: Son deberes del Superintendente: determinar por medio de alguno de los medidores de corrientes y los cálculos científicos necesarios, la cantidad de agua que el Río Mendoza trae en cada mes del año, y la que contiene en cada creciente extraordinaria.

Art. 196: Acondicionará medidores de volumen y dará las instrucciones necesarias para que los Subastadores e Inspectores puedan calcular la cantidad de agua que corresponda a cada canal o hijuela.

Art. 197: Recorrerá personalmente, por lo menos una vez al año, los diversos cauces y las boca-tomas de sus canales derivados, para conocer su estado y adoptar las medidas que cada caso requiera.

Art. 203: Los Ingenieros del Departamento están a las órdenes del Superintendente, y ejecutarán las comisiones y estudios que éste les recomiende para el mejor régimen de las aguas y el cumplimiento

de la presente ley.

Art. 203 a: Cuando fuese resistida la entrada a una propiedad al Superintendente de Aguas y demás autoridades del ramo, siendo ella requerida para la inspección o ejecución de obras necesarias a la conservación o libre curso de los canales, podrán aquellos funcionarios solicitar del Juez de Paz más inmediato la respectiva orden de allanamiento, que será expedida inmediatamente, disponiéndose en ella que dicho acto se verifique con el auxilio de la fuerza pública si ella fuese requerida por aquellos.

TITULO XIII

DE LOS SUBDELEGADOS DE AGUA

LEY DE AGUAS (P.217):

cuencas provinciales un manejo autónomo

A medida que las extensiones de cultivos hacia zonas alejadas impidieron al Juez General de Aguas atender personalmente la administración de las aguas, se crearon “Subdelegaciones de Aguas” a cargo de funcionarios dependientes de aquél (Decreto del 02/07/1853).

Si bien en la actualidad las Subdelegaciones responden a las unidades territoriales dadas por las cuencas hídricas de Mendoza,

Art. 204: Los Subdelegados de Aguas dependen del Superintendente, y desempeñan las funciones que éste en su respectivo Departamento, en cuanto se relacione con la distribución equitativa del agua de riego y demás aprovechamientos para la industria, sujetándose a las disposiciones de ésta ley y a las instrucciones que reciban de aquel.

fijando como requisito contar con título profesional universitario habilitado por el Consejo Profesional de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Geólogos de la Provincia de Mendoza.

Art. 205: Vigilarán y dirigirán a los empleados inferiores del Departamento de Aguas, procurando siempre el mejor servicio público.

Art. 208: Determinarán los trabajos de tomas y de seguridad que a su juicio deban ajustarse, pidiendo oportunamente el envío de un ingeniero que haga los estudios y proyectos necesarios, en los casos que requieran la intervención de un facultativo.

los Subdelegados resuelven las apelaciones planteadas contra medidas dispuestas por los Inspectores de Cauce, en el carácter de juez de canal o hijuela sobre los conflictos que se planteen entre los usuarios, con motivo del uso y la preservación de las aguas (Art. 221 h) LA y Art. 9 inc. f) Ley 6405). Pero los aspectos propios del manejo autárquico de cada Inspección de Cauce son inapelables, y sólo están sujetos al control de legalidad que autoriza el Art. 187 CP.

TITULO XIV

DE LOS COMPARTIDORES

LEY DE AGUAS (P.223):

los “compartidores” es practicada por los denominados “Encargados de Diques”,

principal tarea es la de operar las tomas generales que dependen de los diques que distribuyen el agua hacia las redes secundarias.

Art. 215: Deberán recorrer personalmente dos veces por semana, y en los días que determine el Superintendente las bocatomas de sus canales para distribuir el agua en la forma que aquél determine.

TITULO XV

DE LOS INSPECTORES

LEY DE AGUAS (P.225):

en ningún caso se privará a los interesados de los canales, hijuelas y desagües, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de Irrigación”. Esta norma constitucional garantiza así el autogobierno de los cauces por los mismos usuarios, en reconocimiento a la ancestral existencia de los mismos como personas jurídicas206.

En cuanto a la organización interna de cada Inspección de Cauce, la misma presenta como órganos al Inspector de Cauce, la Asamblea de Usuarios, el Cuerpo de Delegados y la Comisión de Vigilancia, cada uno de ellos con las funciones que determina la Ley 6405.

Pero la Ley 6405 no sólo repotencia a las Inspecciones de Cauce, dándoles la dimensión institucional que les correspondía por su naturaleza y origen histórico. Además, introduce en el ordenamiento vigente una nueva estructura no estatal que las Inspecciones, en forma voluntaria, podrían conformar: las

Asociaciones de Inspecciones de Cauce. En efecto, la ley 6405 establece que las Inspecciones de Cauce

podrán agruparse en Asociaciones, para el mejor cumplimiento de sus fines o para la defensa de los derechos y fomento de los intereses de las comunidades de usuarios agrupadas; en la medida que sean compatibles con una administración eficiente del recurso para todos los usos y en procura del bien común zonal. Para la conformación de las Asociaciones de Inspecciones, se requiere el consentimiento expreso de las Inspecciones de Cauces con voluntad de asociarse, manifestándose a través de sus respectivas Asambleas Generales de Usuarios y sin afectar sus autonomías. El Departamento General de Irrigación debe emitir el acto aprobatorio respectivo (Art. 15).

Estos entes, regulados primeramente por la Resolución 163/93 del H. Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, al igual que las Inspecciones que la integran, gozan de plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, encontrándose facultadas para elaborar sus propios estatutos de organización y funcionamiento; designar sus autoridades y administrar sus rentas, bajo la supervisión del Departamento General de Irrigación de conformidad con el Art. 187 de la Constitución Provincial (Art. 16 Ley 6405). Su objeto, implica sugerir y orientar criterios de optimización en la prestación del servicio y en el mejor aprovechamiento y conservación del sistema hídrico zonal; cumplir subsidiariamente todas aquellas actividades de asistencia, promoción y coordinación que superen la posibilidad de ser ejercidas eficientemente por las Inspecciones de Cauces; y estimular la realización de otras actividades afines, que tiendan al desarrollo socioeconómico regional.

Para ello, se las inviste con las facultades de adquirir o arrendar bienes para su normal desenvolvimiento; celebrar contrataciones de personas y servicios necesarios a los fines de su funcionamiento; y ejecutar todo otro acto jurídico ajustado a su objeto.

Art. 221 c: Serán elegidos el segundo domingo de Enero de cada año, debiendo concurrir al acto un número de interesados que represente la tercera parte más uno de los votos que correspondan al canal o hijuela, según la proporción establecida por la ley.

los Inspectores y Delegados, serán elegidos cada cuatro (4) años, en el mes de noviembre, por

simple mayoría y a lista completa, pudiendo ser reelectos. En cuanto a los requisitos para ser candidato, se exige ser mayor de edad, argentino, saber leer y escribir, cinco años de residencia mínima en la provincia; ser propietario de inmueble con concesión para uso de agua superficial con un mínimo de 1000 m2, cuya dotación se efectúe por el cauce al que representará; no estar inhabilitado y no adeudar tributos de riego. Por su parte, para ser elector se requiere tener propiedad (mínimo 1000 m2) en el cauce. Se admite voto por carta poder, y en caso de condóminos la emisión del voto se unifica (Art. 3).

Llevarán los libros, uno de actas en que consten los acuerdos de los Delegados y todas las resoluciones que se tomen sobre su administración, y otro del movimiento de entradas y salidas. Ambos libros llevarán en sus fojas el sello de la Superintendencia o el de la Subdelegación de Aguas respectiva.

Art. 221 i: Los Inspectores pueden ser multados por los Subdelegados de Aguas o la Superintendencia por faltas en el cumplimiento de sus deberes, o destituidos por el Poder Ejecutivo, a petición de ésta, siempre que la causa por que se pide la destitución sea justificada.

Art. 221 j: Los Inspectores son responsables de los fondos que administren, debiendo hacerse efectiva esta responsabilidad por la vía administrativa.

Art. 222: Vigilarán todas las hijuelas derivadas de su canal para verificar que cada una tenga el agua que le corresponda.

Estas funciones de los Inspectores de Cauce que contempla la Ley de Aguas, se especifican y amplían por el Art.9 de la Ley 6405 en los siguientes términos:

1- Ejercer la representación legal de la Inspección;

2- Proyectar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos de la Inspección y confeccionar la Rendición de Cuentas respectiva;

3- Administrar y distribuir el agua en función de los distintos usos y las categorías de los derechos empadronados, con criterios de equidad y eficiencia;

4- Confeccionar los cuadros de turnos respectivos para la entrega de dotaciones de aguas, dando debida publicidad a los Usuarios;

5- Ejercer el poder de policía de las aguas, sus cauces, riberas y zonas de servidumbre, con los alcances previstos en la Ley de Aguas;

6- Resolver, en primera instancia, con el carácter de juez de canal o hijuela, los conflictos que se planteen entre los Usuarios con motivo del uso y la preservación de las aguas, con apelación ante el Subdelegado de Aguas de esta jurisdicción o por el Superintendente ante la falta del Subdelegado;

7- Contar con una registración actualizada de derechos de agua que contenga: titularidad, tipos de usos, categorías de derechos, dotaciones y vuelcos autorizados;

8- Poseer un plano catastral del área territorial bajo jurisdicción de la Inspección con demarcación del recorrido del cauce, ubicación de las tomas generales y derechos empadronados, cultivos existentes, utilización de aguas subterráneas y demás datos conducentes a una mejor eficiencia en la distribución del agua;

9- Percibir los recursos y administrar los bienes de la Inspección, llevando a tal efecto los Libros de Inventarios y de Banco;

10- Designar o contratar el personal de la Inspección y fijar sus remuneraciones conforme el presupuesto aprobado y disponer su remoción;

11- Llevar un libro de Actas donde consten las decisiones y aspectos relevantes de las Asambleas y de las

Reuniones del Inspector y Delegados;

12- Ejecutar las obras y trabajos necesarios para el mantenimiento, conservación y mejora de los cauces y determinar la limpieza por cupos;

13- Disponer la suspensión de la entrega de dotación del agua y aplicar multas en los casos previstos por la Ley de Aguas;

14- Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, impedir y reducir la contaminación de las aguas o el deterioro de los cauces y preservarlos de cualquier otro efecto nocivo;

15- Aplicar las demás disposiciones que integran el Régimen Legal de las Aguas en la Provincia y ejecutar los actos autorizados por las Autoridades del Cauce;

16- Adquirir o arrendar bienes.

TITULO XVI

DE LOS DELEGADOS

LEY DE AGUAS (P.239):

deben reunir idénticas condiciones que para ser Inspector de Cauce y se eligen según la Ley 5302 de entre los regantes de un mismo cauce.

Art. 226: En los canales o hijuelas que rieguen más de 300 hectáreas habrá una comisión de tres Delegados, electos anualmente de entre los interesados en el agua de los mismos, cuya elección

se hará en el día y forma designados por los Inspectores, bajo cuya Presidencia funcionarán, teniendo las siguientes atribuciones:

1- Contratar la subasta y provisión del agua, la que deberá efectuarse por licitación pública, o por contrato particular si no se presentaran licitadores o si ésta fuera más ventajosa.

2- Autorizar y presupuestar las obras que hayan de ejecutarse.

3- Resolver la prorrata con que deben contribuir los interesados por cada hectárea de regadío. A este efecto, cada fracción menor de una hectárea concurrirá con una de éstas.

4- Examinar la cuenta de administración que el Inspector debe rendir, y prestarle o no su aprobación, dejando, en ambos casos, constancia en el libro de actas que debe llevar aquél.

5- Dar aviso al Superintendente de Aguas cuando resulten cargos en el examen de las cuentas de los Inspectores, debiendo acompañar los antecedentes necesarios para la resolución que corresponda.

6- Fijar el sueldo que corresponda al Inspector y designar los tomeros repartidores de entre los propuestos por el Inspector a cuyas órdenes deben funcionar.

El presente artículo ha perdido vigencia prácticamente en su totalidad, salvo en lo que refiere a la existencia del Cuerpo de Delegados.